miércoles, 18 de julio de 2012

Normativa andaluza aplicable al anillamiento científico de aves y a la fotografía, filmación, grabación y seguimiento de especies silvestres

Seguramente no vaya a ser de las entradas más elaboradas y trabajadas que haya publicado hasta ahora y que vaya a publicar en el futuro, pero creo que no está de más aclarar ciertos aspectos de dos materias bastante comentadas habitualmente y de las que sin embargo a menudo se habla sin un claro conocimiento de la normativa de aplicación, incluso desde dentro del propio mundillo de la ornitología -especialmente del anillamiento- y/o la fotografía. 


"Artículo 20. Anillamiento científico de aves. 

1. Estarán facultadas para llevar a cabo el anillamiento científico de aves silvestres las personas titulares del carné de anillador conforme a la legislación vigente. 

2. El carné de anillador no faculta para anillar especies incluidas en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas en las categorías de «en peligro de extinción» y «vulnerable»; ni para anillar en colonias de reproducción de Podicipediformes, Ciconiiformes y Larolimícolas; ni para anillar pollos de martín pescador (Alcedo atthis), abejaruco (Merops apiaster), vencejo cafre (Apus caffer), avión zapador (Riparia riparia), golondrina dáurica (Hirundo daurica), avión común (Delichon urbica), chochín (Troglodytes troglodytes), mito (Aegithalos caudatus) y pájaro moscón (Remiz pendulinus). 

3. El anillamiento de las especies comprendidas en el apartado anterior requiere la autorización excepcional de la Consejería competente en materia de medio ambiente en los términos previstos en los artículos 9 y 10 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre que deberá ser solicitada y tramitada conforme a lo dispuesto en los artículos 12 a 15. Los solicitantes de esta autorización deberán acompañar a su solicitud una memoria del proyecto de anillamiento avalado por una institución científica o una organización ornitológica de ámbito nacional de reconocido prestigio, que especifique las especies objeto del anillamiento, los métodos de captura y marcaje a emplear y las circunstancias de lugar y tiempo. 

4. En los espacios naturales protegidos, las autorizaciones deberán ajustarse a la normativa específica de protección que resulte aplicable, así como a los instrumentos de planeamiento que ordenen la utilización de sus recursos naturales. 

Artículo 21. Fotografía, filmación, grabación y seguimiento de especies silvestres. 

1. La fotografía, filmación, grabación, observación o el seguimiento de especies silvestres requiere autorización cuando afecte a especies amenazadas de aves y mamíferos en época de reproducción o se usen puestos fijos durante más de una jornada; en los demás casos no se requerirá autorización, siempre que no se moleste o inquiete a los animales. 

2. Las solicitudes serán formuladas y tramitadas conforme a lo dispuesto en los artículos 12 a 15. 

3. Las autorizaciones serán motivadas y contendrán las condiciones, limitaciones o controles que se consideren necesarios. 

4. Cuando estas actividades se pretendan desarrollar en espacios naturales protegidos, deberá además observarse la normativa específica aplicable a dichos espacios, así como los instrumentos de planeamiento que ordenen la utilización de sus recursos naturales."

A buen seguro, sabremos hacer una lectura comprensiva de este texto, del cual podremos extraer qué está permitido y qué no lo está sin previa autorización específica.

3 comentarios:

Darío Delgado dijo...

Muy interesante tu post sobre legislación andaluza en materia de anillamiento y fotografía de especies silvestres. Veo que has resaltado algunas de las líneas más destacables del texto pero en mi opinión se te ha pasado subrayar una muy importante. Se trata de la frase "siempre que no se moleste o inquiete a los animales" del primer párrafo del artículo 21. Un abrazo.

Pablo Barrena dijo...

Tienes mucha razón, Darío. En cuanto tenga conexión -que no sea ésta chunga del móvil- subrayo también esa frase. Un abrazo.

Pablo Barrena dijo...

Arreglado!

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